TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-225/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO No 225 de 2025
Referencia: Expediente CJU-6095
Conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado 008 Civil Municipal en Oralidad de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Proceso de reparación directa. El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en el marco de un proceso de reparación directa, dictó sentencia judicial y ordenó al Hospital La Misericordia y a la Previsora S.A compañía de seguros el pago total de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de Claudia Lorena Cardona y de cada uno de los demás demandantes. Esta decisión fue posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío.
2. Demanda ejecutiva. Posteriormente, Claudia Lorena Cardona y otros demandantes, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva de orden administrativo contra la ESE Hospital la Misericordia y/o la previsora S.A compañía de seguros, con el fin de que se librara mandamiento de pago tomando como título de recaudo la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío[1].
3. Hechos que fundamentaron la demanda ejecutiva. Como sustento de las pretensiones, el apoderado indicó que (i) el Juzgado Administrativo de Armenia tiene competencia para conocer del proceso, al ser la autoridad que emitió el fallo de primera instancia, dado que se trata de una ejecución derivada de un proceso ordinario; (ii) Que el monto actualizado de la deuda asciende a $1.228.924, correspondiente al capital vencido al 20 de enero de 2020, más los intereses corrientes y moratorios causados; en consecuencia, (iii) solicitó que el trámite se realizara conforme a lo previsto para los procesos ejecutivos contenciosos, de acuerdo con el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los procesos ejecutivos de mayor cuantía regulados en el Título Único, Capítulo I, del Código General del Proceso, norma aplicable por integración en asuntos de procedimiento contencioso administrativo.
4. Actuaciones procesales. El 9 de julio de 2020, en el marco del proceso ejecutivo, el Juzgado Administrativo del Circuito de Armenia emitió un Auto en el que libró el mandamiento de pago y, al mismo tiempo, decretó una medida cautelar de embargo sobre las cuentas corrientes, de ahorros y otras de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá y la Previsora Compañía de Seguros[2]. No obstante, la última medida cautelar que ordenaba el embargo de las cuentas de la Previsora Compañía de Seguros S.A fue levantada el 26 de febrero de 2021 a solicitud del ejecutante, lo que motivó a la aseguradora a pedir la imposición de costas en contra del demandante[3].
5. El 26 de mayo de 2021, el juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la ejecutada contra el Auto que libró el mandamiento de pago. El Juzgado Administrativo revocó parcialmente el Auto proferido, manteniendo el pago únicamente a la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá. Así mismo, resolvió imponer la condena en costas a la parte demandante al considerar que se cumplían los requisitos necesarios para ello[4].
6. El 8 de noviembre, el juzgado resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación a la condena en costas interpuesto por la parte demandante. En su decisión negó la reposición y aceptó el desistimiento, dado que, mediante correo electrónico fechado el 19 de octubre de 2021, el apoderado de las demandantes remitió solicitud de terminación del proceso tras el pago total de las obligaciones, incluidos los intereses y gastos del procedimiento. En consecuencia, el Juzgado Quinto Administrativo resolvió el recurso, decidiendo no reponer la condena en costas, negando el recurso de apelación y aceptando el desistimiento[5]. Así mismo el 7 de febrero de 2023 el juzgado fijó en favor de La Previsora S.A. Compañía De Seguros, agencias en derecho por el valor equivalente al 3% de las pretensiones perseguidas por la parte ejecutante.
7. Solicitud de ejecución de sentencia judicial proferida en el proceso ejecutivo. El 28 de julio de 2024, Silvia Daniela Molinares, en su calidad de apoderada de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó información y radicó solicitud de ejecución en costas y agencias en derecho en favor de su representada, conforme al artículo 306 del Código General del Proceso.[6]
8. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 2 de octubre de 2024, el Juzgado Administrativo del Circuito de Armenia remitió, por competencia, el proceso ejecutivo por costas presentado por la Previsora Compañía de Seguros al Centro de Servicios Judiciales Civiles para que fuese repartido a un Juzgado Civil Municipal de Armenia. En su providencia señaló que, conforme al numeral 6 del artículo 104 del Código del Proceso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solo serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa los siguientes procesos ejecutivos: aquellos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los laudos arbitrales, los contratos en los que haya sido parte una entidad pública y los procesos de ejecución derivados de contratos estatales celebrados por entidades públicas. Aseveró que la aseguradora está ejecutando las costas impuestas a la parte actora de acuerdo con el Auto del 26 de mayo de 2021, que levanto la medida cautelar impuesta e impuso costas a su favor, por lo que concluye que, conforme a las premisas normativas expuestas, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para conocer de ese asunto, sino la Jurisdicción Ordinaria.[7]
9. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Surtido el segundo reparto[8], el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia. En providencia del 23 de octubre de 2024[9] declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en las consideraciones del Auto 1635 de 2023 de la Corte Constitucional que dejó por sentado que es la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para dar curso a las ejecuciones sobre condenas allí impuestas. Para el efecto, menciona que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver las solicitudes de ejecución promovidas sobre condenas impuestas por esa misma jurisdicción. En ese Auto, la Corte estableció que el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión legal a los procesos administrativos, habilitó a los acreedores de las condenas judiciales para ejecutarlas en el mismo proceso en que fueron proferidas. Aclaró que ese artículo 306 plantea el concepto de solicitud de ejecución y que lo reglamenta como un mecanismo diferente a las demandas ejecutivas. Siguiendo esa línea, explicó que la norma establece que las solicitudes de ejecución se presentan al interior del proceso en el que se emitió la condena y que se deben tramitar bajo la misma cuerda procesal, al contrario que las demandas ejecutivas. También puntualizó que la naturaleza jurídica del ejecutado no es un factor importante para determinar la competencia para tramitar las solicitudes de ejecución. Por lo que resulta evidente que las condenas impuestas por un juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, derivadas del trámite inicial, deben ser asumidas por el mismo despacho que las profirió.
10. Reparto al despacho sustanciador. El Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Quindío[10] remitió a la Corte Constitucional el conflicto negativo de jurisdicciones. El 22 de noviembre de 2024 se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[11]; y el 25 posterior, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[14]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad que integra la Jurisdicción Ordinaria. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[16]. |
Se cumple. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento del asunto, que versa sobre la ejecución de una orden proferida por un juez de lo contencioso administrativo en contra de un particular, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17]. |
Se cumple. Ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto, conforme a los párrafos 8 y 9 de los Antecedentes.
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3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022
13. En el Auto 008 de 2022, esta Corporación determinó que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda; así como lo dispuesto en el artículo 298 del CPACA, cuyo texto establece que si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.
14. En el escenario descrito, la Corte Constitucional concluyó:
( ) tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.[18]
4. Caso concreto
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la causa judicial porque la Sra. Silvia Daniela Molinares, en representación de Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó la ejecución de costas y agencias en derecho contra la Sra. Claudia Lorena Carona Martínez y otros, por el valor de las costas y agencias liquidadas mediante el Auto del 26 de mayo de 2021 y del 7 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Administrativo Oral de Armenia.
16. Dadas las circunstancias fácticas, la solicitud de ejecución a continuación del proceso judicial fue presentada por Fiduprevisora S.A, que es la parte demandada del proceso de reparación directa, el cual dio origen a la condena en costas procesales impuesta a Claudia Lorena Cardona y otros particulares, quienes fueron la parte demandante en el referido proceso judicial, el cual cursó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Esta solicitud de ejecución de costas procesales a favor de Fiduprevisora S.A. se presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia a continuación del proceso judicial. Además, este Juzgado fue la misma autoridad judicial que emitió la condena en costas a favor de Fiduprevisora S.A en el marco del proceso judicial de reparación directa, por lo que la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer de la presente controversia es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, se ordenará remitirle el expediente CJU-6095 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, para lo de su competencia.
5. Regla de decisión
17. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[19].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra Claudia Lorena Cardona y los otros demandantes.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6095 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de la misma ciudad
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-6095. Carpeta C01CuadernoPrincipal Documento 001Demandapdf En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6095, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Documento 004AutolibraMandamientopdf
[3] Documento 017AutoNotificaciónpdf
[4] Documento 027 AutoResuelve ReposiciónMandamientopdf
[5] Documento 041Resuelverecursopdf
[6] Documento 063SolicitudCostaspdf
[7] Documento 067AutoRemitePorCompetenciapdf
[8] Documento AutoObedeceCumplepdf
[9] Documento 071AutoProponeConflictoNegativopdf
[10] Documento 072ConstanciaRemiteParaCorteConstitucionalpdf
[11] Carpera CJU0006095. Documento
[12] Carpeta CJU0005545 CC. Documento 03CJU-6095 Constancia de Reparto.pdf
[13] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022
[19] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022